Usted se enteró de que existe una orden de deportación en su contra, dictada en una audiencia a la que nunca asistió. La semana pasada la Junta de Apelaciones de Inmigración emitió dos decisiones precedentes que hacen mucho más difíciles los dos únicos caminos de regreso, y las dos salieron de casos del Noveno Circuito.
Matter of J-E-D-C-, 30 I&N Dec. 162 (BIA 2026), se decidió el 19 de octubre. Matter of Chamorro Castillo, 30 I&N Dec. 170 (BIA 2026), el 22 de octubre. Con tres días de diferencia, la Junta endureció el estándar de prueba en un camino y cerró el otro en el escenario más común. Si usted tiene una moción para reabrir pendiente, o está dentro del plazo de 180 días y todavía no ha presentado nada, la ley bajo la cual va a presentar cambió la semana pasada.
¿Cuáles son los únicos dos caminos para anular una orden en ausencia?
Son exactamente dos y están en la ley. Bajo la sección 240(b)(5)(C) de la INA, 8 U.S.C. § 1229a(b)(5)(C), una orden de deportación dictada en ausencia “solo puede ser anulada”:
- Circunstancias excepcionales. Una moción para reabrir presentada dentro de los 180 días siguientes a la orden, demostrando que la falta de comparecencia fue por circunstancias excepcionales. INA § 240(b)(5)(C)(i). La ley las define de manera estrecha en la sección 240(e)(1): maltrato o crueldad extrema, enfermedad grave suya, o enfermedad grave o muerte de su cónyuge, hijo o padre. Excluye expresamente las “circunstancias menos apremiantes” y exige que estén fuera de su control.
- Falta de notificación. Una moción para reabrir presentada en cualquier momento, demostrando que usted no recibió la notificación conforme a la sección 239(a)(1) o (2), o que estaba bajo custodia federal o estatal y su ausencia no fue por culpa suya. INA § 240(b)(5)(C)(ii). Este camino no tiene plazo. Por eso es el que la mayoría de la gente busca años después.
Cualquiera de las dos mociones suspende su deportación mientras esté pendiente. Y en una petición de revisión, la corte de apelaciones solo puede examinar tres cosas: la validez de la notificación, las razones por las que usted no asistió, y si usted es deportable. INA § 240(b)(5)(D). Esas tres preguntas son todo el caso. La semana pasada la Junta cerró las dos primeras.
Matter of J-E-D-C-: su declaración jurada ya no se presume verdadera
Durante veinte años, en el Noveno Circuito, la declaración de un respondiente que acompañaba una moción para reabrir tenía que aceptarse como verdadera salvo que el juez la encontrara “inherentemente increíble”. Esa regla viene de Bhasin v. Gonzales, 423 F.3d 977, 987 (9th Cir. 2005), aplicada más recientemente en Perez-Portillo v. Garland, 56 F.4th 788, 795 (9th Cir. 2022). En la práctica, una declaración bien redactada, por sí sola, bastaba para pasar el umbral.
En J-E-D-C- la Junta resolvió que esa regla es incompatible con la Corte Suprema y decidió no seguirla. El estándar nació en Abudu v. INS, 802 F.2d 1096 (9th Cir. 1986), que comparó la moción para reabrir con una moción de juicio sumario, y la Corte Suprema revocó precisamente esa decisión. En INS v. Abudu, 485 U.S. 94, 109–10 (1988), la Corte dijo que nunca había sugerido que toda ambigüedad en los hechos alegados deba resolverse a favor del solicitante, que la analogía correcta es una moción de nuevo juicio por prueba recién descubierta, y que la parte que la presenta “carga con una carga pesada”. La Junta también se apoyó en Garland v. Ming Dai, 593 U.S. 357, 371 (2021): aun cuando la agencia trate la prueba como creíble, no está obligada a encontrarla persuasiva ni suficiente.
La decisión, en palabras de la Junta: al revisar declaraciones juradas o escritos de hechos que acompañan una moción para reabrir, los jueces de inmigración y la Junta “no están obligados a aceptar como verdaderos los hechos expuestos por el respondiente, incluso cuando esas afirmaciones no son inherentemente increíbles”. La agencia puede evaluar la credibilidad con los mismos estándares que aplica a las solicitudes de alivio, bajo las secciones 208(b)(1)(B)(iii) y 240(c)(4)(C) de la INA. Es decir: la consistencia con el resto del expediente y la verosimilitud del relato ahora cuentan desde la etapa de reapertura.
Hay un detalle que importa y que la mayoría de los resúmenes de esta decisión va a pasar por alto. La Junta reconoció que normalmente está obligada a seguir el precedente del circuito donde surge el caso, citando Matter of U. Singh, 25 I&N Dec. 670, 672 (BIA 2012), y citó la propia frase del Noveno Circuito en Trigueros Quizar v. Blanche, No. 24-4847, 2026 WL 2620433 (9th Cir. 4 de sept. de 2026): una decisión de la Junta no puede desplazar el precedente del circuito. La Junta siguió adelante de todas formas, con el argumento de que cuando el precedente del circuito choca con el de la Corte Suprema, manda la Corte Suprema. Entonces: dentro de la agencia, espere el estándar nuevo. En una petición de revisión ante el Noveno Circuito, Perez-Portillo sigue siendo ley. Eso cambia dónde se gana el argumento, no si existe, y significa que preservar bien el punto ante el juez de inmigración ahora es parte del trabajo.
Matter of Chamorro Castillo: una dirección correcta que rebotó sigue siendo notificación válida
La segunda decisión trata el camino de la falta de notificación, y viene de una devolución del Noveno Circuito.
En United States v. Rivera-Valdes, 157 F.4th 978, 988–89 (9th Cir. 2025), el Noveno Circuito resolvió que la notificación en procesos de deportación se rige por el debido proceso de Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co., 339 U.S. 306 (1950), y Jones v. Flowers, 547 U.S. 220 (2006): cuando el gobierno se entera de que su notificación falló, ese conocimiento le genera la obligación de tomar pasos razonables adicionales, si es factible hacerlo. Luego aplicó esa regla a procesos civiles de deportación en Meza Medina v. Blanche, 2026 WL 2795426 (9th Cir. 18 de sept. de 2026).
Eso parecía una puerta abierta. Chamorro Castillo la cierra casi por completo.
Los hechos son comunes, y por eso la decisión pesa tanto. ICE presentó el Formulario I-830 con la dirección del respondiente al salir de detención. La corte envió el aviso de audiencia a esa dirección. El sobre volvió marcado “RETURN TO SENDER NOT DELIVERABLE AS ADDRESSED UNABLE TO FORWARD”. Él no se presentó y el juez lo ordenó deportado en ausencia. Con su moción para reabrir presentó una carta de un empleado postal explicando lo que realmente había pasado: su buzón se llenó, el correo regresó a la oficina de correos, se guardó diez días y se devolvió sin reclamar. La dirección era la correcta. Simplemente nunca recibió el aviso.
La Junta resolvió: cuando el correo enviado a la única dirección que consta en el expediente se devuelve como no entregable, no hay pasos adicionales razonablemente disponibles o factibles que la corte de inmigración o la Junta puedan tomar para notificar. Rechazó la idea de que la corte debió llamar al teléfono que ICE había dado en el I-830, razonando que las cortes de inmigración están “notoriamente sobrecargadas”, que son órganos cuasi judiciales neutrales y no investigadores, que llamar al respondiente arriesga comunicación indebida y la divulgación de información protegida bajo 8 U.S.C. § 1367(a)(2), y que una agencia que se pone a buscar respondientes empieza a parecer que ayuda a DHS a encontrarlos.
Entonces el argumento del correo devuelto, por sí solo, ya no es un camino. Bajo la sección 240(b)(5)(A) la notificación es suficiente si se envió a la dirección más reciente que usted dio conforme a la sección 239(a)(1)(F), y bajo la sección 240(b)(5)(B) no se requiere notificación escrita alguna si usted nunca dio una dirección.
Lo que todavía sirve como argumento
Chamorro Castillo distingue los dos casos que estaba aplicando, y esas distinciones son ahora el mapa:
- La dirección en el expediente estaba mal o incompleta. En Rivera-Valdes el aviso se envió a una dirección a la que le faltaba “Ave.” Una dirección mal escrita, cortada o con números invertidos no es la dirección que usted dio.
- La agencia usó una dirección que usted no dio. En Meza Medina el aviso fue a una dirección que entregó un tercero, no la que el respondiente dio a la corte.
- DHS conocía otra dirección. La Junta dijo que corresponde a DHS informar a la corte cuando se entera de una dirección distinta a la del expediente, y aclaró que ni la Junta ni los jueces tienen acceso al A-file.
- Custodia. La sección 240(b)(5)(C)(ii) cubre por separado la ausencia mientras usted estaba bajo custodia federal o estatal sin culpa suya. Ese camino quedó intacto.
- Un aviso de comparecencia defectuoso. Un aviso sin fecha, hora y lugar completos es otro problema, y Niz-Chavez v. Garland, 593 U.S. 155 (2021), sigue rigiéndolo.
Los errores que causan esto
En treinta años he visto los mismos cuatro una y otra vez.
No presentar el EOIR-33. Usted tiene que informar a la corte de inmigración su dirección y cualquier cambio, en el Formulario EOIR-33, bajo 8 C.F.R. §§ 1003.15(d) y 1003.38(e). Decirle a su abogado no es presentarlo. Decirle a ICE no es presentarlo: el I-830 es obligación de DHS y es una foto del día en que usted salió. Una tarjeta de cambio de dirección en el correo tampoco llega a la corte.
Suponer que viene otro aviso después. Ese fue el argumento que perdió en J-E-D-C-. Si la fecha está en el aviso de comparecencia, esa es la fecha.
No revisar el buzón. Un buzón lleno le costó la audiencia al respondiente en Chamorro Castillo, y después de la semana pasada eso no es defensa.
Esperar. Las circunstancias excepcionales tienen un límite duro de 180 días desde la fecha de la orden. Si se pasa, su único camino que queda en la ley es la falta de notificación, que es exactamente el que Chamorro Castillo acaba de estrechar.
Qué hacer si ya hay una orden en su contra
Consiga el expediente completo y lea el certificado de notificación y cada dirección que aparezca. La pregunta no es si usted recibió el aviso. Es qué dirección usó la corte y de dónde salió esa dirección. Esa es la diferencia entre una moción con algo con qué trabajar y una que no tiene nada.
Después, muévase rápido. Dentro de los 180 días usted tiene los dos caminos, y dejar correr el reloj le quita el mejor. Presente el EOIR-33 ahora de todas formas, porque a un respondiente que no se puede localizar no se le puede notificar nada, incluida una decisión a su favor.
Y entienda lo que carga hoy una orden final. El propio aviso al final de Chamorro Castillo lo dice: quien está bajo una orden final de deportación y deliberadamente no sale, no solicita de buena fe sus documentos de viaje, o no se presenta para su deportación, enfrenta una multa civil de hasta $998 por cada día de incumplimiento, bajo la sección 274D de la INA y 8 C.F.R. § 280.53(b)(14). Los Departamentos finalizaron ese esquema el 14 de octubre de 2026, en 91 FR 65390.
Si hay una orden en ausencia en su contra o contra alguien de su familia, el reloj de 180 días puede estar corriendo ya y el argumento de falta de notificación es más estrecho que hace dos semanas. Las consultas sobre deportación y detención son gratis. Llame al (562) 495-0554 o reserve en blerner.timetap.com.
Relacionado: la versión en inglés de este análisis y la decisión del 16 de octubre que acabó con la presunción de prórroga por visa U.
Este artículo contiene información general sobre la ley de inmigración de los Estados Unidos y no constituye asesoría legal. Leerlo no crea una relación abogado-cliente. Los resultados en casos de inmigración dependen de los hechos específicos de cada caso. Law Offices of Brian D. Lerner, A Professional Corporation, 3233 E. Broadway, Long Beach, CA 90803. Brian D. Lerner es Especialista Certificado en Derecho de Inmigración y Nacionalidad por el Board of Legal Specialization del Colegio de Abogados del Estado de California (The State Bar of California).